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Hay muchos fotógrafos en Valencia. Muchísimos de ellos están trabajando de manera ilegal, de manera que pensé que no sería mala idea encargar a una abogada y amiga un pequeño texto sobre la situación legal en la que se encuentra esta gente que evita pagar impuestos y no ofrece ninguna garantía de calidad. Como se menciona más adelante de nuevo, no nos referimos aquí a un fotógrafo que realice fotos para su familia o un amigo, pero que no tenga remuneración, sino a aquellos intrusos que realizan una actividad que compite con los profesionales pero no paga impuestos o seguridad social.
En un principio se trataba de una pequeña aproximación, pero Vera Monfort es muy exhaustiva en su trabajo y decidió llevar a cabo un análisis algo más extenso. Merece la pena leerlo completo.
Riesgos legales para fotógrafos no profesionales
En la actualidad son numerosos los fotógrafos profesionales afectos a prácticas ilegales, mercado negro, la no regularización de los contribuyentes y el escaso control de la defraudación, ¿el intrusismo es una causa justificada para intentar lograr una crisis sostenible? Hasta ahora se han estado permitiendo colgarse la etiqueta de profesionales sin tener en cuenta la lex artis profesional ni tener posesión de documentación acreditativa, y debido a esta carencia de control, se ha provocado la desacreditación de fotógrafos profesionales y la explotación ajena de su trabajo provocando economía sumergida y consecuentemente, importantes pérdidas económicas.
El avance tecnológico ha matado un negocio, y ha dado vida a otros. Eso beneficia a unos y perjudica a otros.
Cambian las costumbres, avanza la tecnología y el público se adapta a esas transformaciones con más rapidez que la industria. Por tanto, lo que está en crisis es la industria y eso afecta a los creadores, que se ven obligados a buscar nuevas formas de ver recompensado su trabajo por culpa del desarrollo tecnológico, es el caso por ejemplo del acceso a páginas web que crean ciertos profesionales que a cambio de recibir un dinero extra mediante publicidad, te explican cómo hacer efectos especiales con la cámara, que accesorios comprar a la cámara para que haga esos efectos, técnicas del photoshop y las nuevas tecnologías que imitan a cámaras que usan los profesionales.
«Aunque el fotógrafo no tenga grandes ingresos sigue teniendo la obligación de tributar. De lo contrario puedes tener una inspección de Hacienda y un procedimiento sancionador»
En la situación económica que nos encontramos, muchísimas parejas el día de su boda lo quieren tener todo, pero claro no llega con el presupuesto que tienen, y son muchos los casos que acceden a Internet y buscan fotógrafos low cost, con esta actividad están favoreciendo la ilegalidad y la impunidad de tales actividades ilícitas.
En la mayoría de profesiones tales como las profesiones liberales requieren cierta titulación oficial, pagos a las Seguridad Social y trimestralmente presentación de facturas de IVA a parte de la obligación que tenemos todos de tributar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Aunque no tengas ingresos o estos no superen los 3.000 € todos aquellos que estén sometidos al Régimen Económico de Trabajadores Autónomos (RETA) tienen la obligación de tributar, ya que si no cumples con tu obligación tienes el «riesgo» de que Hacienda te abra un procedimiento inspeccionador y un procedimiento sancionador tras haber confirmado actividades ilícitas. Esto es, el artículo 17.2 Ley 58/2003, General Tributaria: «De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.»
La clave está en lo que se entiende por ánimo de lucro. Numerosos fiscales señalan que «el elemento subjetivo del ánimo de lucro exigido por el tipo penal no puede tener una interpretación amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de carácter civil los supuestos de vulneración de derechos, en los que puede estar implícito un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial».
La interpretación de la Fiscalía contrasta con la del Tribunal Supremo, que entiende como lucro «cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener el sujeto activo, no importando ni el modo de materialización de su propósito lucrativo ni si llegó o no a obtenerlo efectivamente».
El mundo fotográfico está cada día más afectados por los fotógrafos que trabajan en negro, no cotizan a la Seguridad Social ni cumplen con sus obligaciones tributarias derivadas de su actividad económica. Esto supone un perjuicio para los fotógrafos regularizados, debido a que cualquier persona que haya hecho un pequeño curso de fotografía o que tenga acceso a las nuevas tecnologías hacen que cada día haya más intrusismo y mayor competencia desleal, con lo que se denomina «trabajos esporádicos» que con la excusa de que estos ingresos no superan el Salario Mínimo Interprofesional, no cumplen con las obligaciones tributarias que derivan de esta actividad económica.
La dirección territorial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social va a perseguir a los fotógrafos no acreditados como profesionales en bautizos, comuniones, bodas y cualquier otro evento.
Un claro ejemplo de ello son los fotógrafos ilegales en Castellón que no tributan impuestos ni declaran sus trabajos, comunicó que se está estudiando detalladamente las actuaciones al respecto solicitando identificación a todas las parejas que se vayan a casar en el ayuntamiento y a la persona que haga la función de fotógrafo, teniendo un registro de los datos de quién toma imágenes en el interior del ayuntamiento. Los fotógrafos profesionales deberán llevar datos de identificación sobre el alta en la seguridad social o bien recibos de las cuotas pagadas y además los recibos de declaración IVA.
Cabe decir, que no nos referimos a amigos o familiares que realizan fotos, hablamos de una mera actividad económica de los mismos.
La sociedad no piensa la cantidad de riesgos que tienen las actividades que realizan, en mi profesión como Abogado es muy frecuente que cuando solicitan tus servicios como asesor jurídico siempre te digan lo mismo ( que a la vez es la realidad): «Como es primer delito, me mandarán a hacer trabajos en beneficio de la comunidad» o » «Como soy insolvente…», pero estamos muy equivocados, existe el artículo 1902 del Código Civil habla de la culpa extracontractual por la realización de actividades dolosas, » El que por acción u omisión causare daño a otro, tendrá la obligación de reparar el daño», mediante la oportuna acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
¿Qué se entiende por competencia desleal?
Numerosa publicidad que se lleva a cabo en la prensa, radio, y a través de una carta, puede encuadrarse en ninguno de los supuestos que se contemplan como actos de competencia desleal, siempre que dicha publicidad sea engañosa y el contenido de los anuncios sobre las condiciones económicas ofrecidas, sea desleal, inducir a error y engaño a los consumidores, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal.
Se reputa desleal por engañoso promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto, en el caso planteado no podemos olvidar que el demandado recibió una indemnización, entre otros conceptos por los derivados de la propiedad intelectual y/o industrial, por los trabajos realizados de dibujos, planos o cualquier documento, material y/o información, y reconoció que dichos trabajos son de propiedad exclusiva de la demandante, en tanto por aquélla en todo caso los había transmitido y cedido, habiendo reconocido que los trabajos eran siempre por y para la actora. Con todo, concluye esta Sala que la difusión induce a error a las personas a quienes se dirige respecto de la propiedad, autoría y ventajas de los servicios ofertados.
Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes
Lo que la normativa sobre competencia desleal reprime es la conducta incorrecta, porque distorsiona el mercado. Por tanto para la prohibición de la conducta incorrecta no es requisito necesario ni la mala fe de su autor ni el hecho de que se pruebe que esa conducta ha causado un perjuicio cierto. Estos datos serán normalmente relevantes para la eventual acción de indemnización de daños y perjuicios, pero no para la de cesación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal: “Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª del mismo texto legal, esto es: Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.”
La Ley de Competencia Desleal pretende no solo proteger los intereses de los empresarios, sino también los intereses colectivos de los consumidores
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 13 de mayo de 2002, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal considera como tal determinados actos y prácticas comerciales, pero siempre desde la finalidad superior de una «protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado», acerca precisamente de la finalidad de la Ley, «ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas de desleales «, que al perfilar los elementos generales del ilícito concurrencial, la Constitución hace gravitar nuestro sistema económico sobre el» principio de libertad de competencia», reforzado por el de» protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado» y, en fin, que el Derecho de la competencia desleal » pasa a convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado», siendo así portadora dicha Ley» no sólo de los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los intereses colectivos del consumo.”
Existe una relación entre la inducción a la infracción contractual y la competencia desleal que se encuentra en el artículo 14 Ley de Competencia Desleal:
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial, acompañada de engaño, con la única intención de eliminar a un competidor del mercado o objetivos análogos.
Se trata de inducir a la infracción de deberes contractuales básicos, por otro, inducir a la terminación regular de un contrato, y finalmente, el aprovechamiento de una infracción contractual ajena.
En virtud de la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Baleares de fecha 18 de febrero de 2011, la cual dice: Actos de inducción a la infracción contractual: Se trata de una categoría de actos que generalmente se presenta bajo dos diferentes manifestaciones: la referida a contratos personales de trabajo o de arrendamiento de servicios. Por lo que respecta a estas modalidades, hay que tener en cuenta que, en un mercado libre, ningún operador económico tiene un derecho a retener a sus empleados, clientes o proveedores, por el contrario, éstos pueden acudir al reclamo de unas mejores condiciones contractuales.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo tales como la STS 29-12-2006 (RC 569/2000) y en relación al artículo 5 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, considera la posibilidad de someter al juicio de deslealtad conductas que no se encuentran expresamente tipificadas en los artículos 6 a 17 de la Ley de Competencia Desleal.
La Sala del Tribunal Supremo considera incompatibles las indemnizaciones por lucro cesante y enriquecimiento injusto: se percibirá una u otra, pero nunca ambas.
La Sala del Tribunal Supremo considera que la reparación del daño, comprensivo del lucro cesante, esto es, indemnización por las pérdidas económicas dejadas de obtener, por un trabajo que no se ha podido llevar a cabo, con el que trata de reponer el menoscabo sufrido, mientras que la pretensión de enriquecimiento intenta transferir al actor la ganancia obtenida por el competidor desleal. Por ello, es incompatible percibir ambas indemnizaciones por lucro cesante y enriquecimiento injusto.
Las sanciones
En virtud del artículo 192 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en caso de que se incumpla la obligación de presentar de forma correcta las declaraciones para que la Administración Tributaria pueda hacer la correspondiente liquidación.
Tras la investigación de la actividad económica puede detectarse infracción tributaria de tres tipos: leve, grave o muy grave.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
-La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
-La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
En relación al delito fiscal, seleccionamos la STS 3-4-2003 (RC 3068/01) que aborda la cuestión de si el plazo prescriptivo del artículo 64 de la Ley General Tributaria, fijado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en cuatro años, afecta al plazo de cinco años previsto en la legislación penal, artículo 131 en relación con el artículo 305 CP.
Otra garantía para la protección de las obras fotográficas es la protección extra – registral que consiste en configurar medios para evitar los posibles abusos por parte de terceros. El principal medio es el registro declarativo de autoría.
Cabe añadir que en caso de que no se efectúe el pago de las cuotas tributarias en período voluntario y no se haya solicitado el correspondiente fraccionamiento o aplazamiento de la deuda tributaria, se procederá su recaudación en vía ejecutiva mediante pago espontáneo o por vía de apremio, esto es, el obligado tributario responderá con sus patrimonio hasta cubrir el total del importe de la deuda.
Además, la deuda tributaria está compuesta de intereses de demora tras no haber cumplido en período voluntario y posibles sanciones que puedan imponerse.
El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y será exigible durante el tiempo que se extienda el retraso del obligado.
Todo ello, en virtud del artículo 26 y 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CONCLUSIONES
Bajo mi leal saber y entender las nuevas tecnologías han creado máquinas perfectas en el arte de la fotografía, pero la abundante publicación de fotografías en la red está provocando a que los «nuevos talentos» copien tácticas, vean fotos de profesionales, intentan buscar los defectos de las mismas e intentan mejorarlo a un precio mucho más económico pero siempre partiendo del mérito conseguido tras muchos años de experiencia de un fotógrafo profesional.
¿Cuál es el precio de la publicidad?
Numerosos fotógrafos se dan a conocer en redes sociales así como publican trabajos realizados a modelos, actrices, etc…, y esto es un riesgo que puede suponer dar paso a nuevos aspirantes a intentar imitar e incluso en muchísimas ocasiones pueden por ejemplo, solicitar amistad a la persona fotografiada, ya que aparece etiquetada, y a su vez ofrecer una mejor oferta. Muchos de los que solicitan presupuesto vía red social son fotógrafos disfrazados de clientes que sólo quieren captar información sobre los servicios que se ofrecen y su coste.
Como en todas las profesiones, no cualquier persona puede ser arquitecto, médico o abogado, en todas las profesiones se requiere tiene unos estudios necesarios para poder desarrollarla, pero no se trata en este caso de coger la cámara e ir probando, todo depende de la pericia, y no permitamos que con las redes sociales el arte sea tan público y tan fácil de manipular. Además, numerosos fotógrafos cuentan con la licencia del Copyright, dejando en sus manos la decisión de quién puede usar y copiar sus obras y el titular de los derechos que se protegen por esa normativa, puede instar el cese de aquellas actividades que atenten contra los mismos, y exigir la oportuna indemnización por los daños causados, tanto económicos como morales.
Finalmente, cabe decir que no sólo el mundo de la fotografía y el arte se ven afectados por el intrusismo laboral, sino que la abogacía española sobre todo en la provincia de Castellón y Valencia se está viendo afectada por los falsos despachos, que atraen a clientes por medio de publicidad ilícita como «Solo le cobraremos si obtenemos resultados», estos sujetos no son Licenciados en Derecho, muchos de ellos simplemente son meros tramitadores procesales, secretarios de oficina, administrativos, etcétera, que no están dados de alta ni como autónomos o mutualidad, y que además no se pagan ni colegiación ni cuotas colegiales que se pagan mensualmente.
Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes.
Se rechaza la percepción de honorarios por el sistema de cuota-lítis, que consiste en aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.
Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal
Finalmente, vamos a mencionar la reciente modificación de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que ha hecho que se module la potestad sancionadora.
El objeto de la nueva regulación no es ya poner límites al uso de la informática sino, conseguir que los Estados miembros garantizaran la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas y el derecho a la intimidad.
Inconstitucionalidad que fue planteada a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y resuelta a partir de la Sentencia de 7 noviembre 2002 (recurso 751/2001), que zanjó las dudas existentes en los siguientes términos : En el caso que nos ocupa no procede someter a la consideración de las partes el posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pues, aun reconociendo que existen fórmulas de definición de infracciones más certeras y precisas que las empleadas en algunos apartados de la LO 15/1999, y en concreto en este artículo 44,3,d) que ahora nos ocupa, esta Sala considera que la redacción dada al precepto no es tan genérica o imprecisa como para considerar que no cumple aquella exigencia constitucional de predeterminación suficiente del ilícito, tal y como ha sido definida y perfilada en la jurisprudencia constitucional.
La novedad más importante que se introduce en el nuevo elenco de infracciones graves, es la del apdo. k) del art. 44,3, que gradúa como tal, y no como infracción muy grave (del anterior art. 44,4,b), la comunicación o cesión de datos, sin contar con legitimación para ello, en los términos previstos en la Ley (art. 11 LOPD) y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
La acción típica no sanciona la recogida de datos y tampoco su tratamiento sin consentimiento ni información del afectado, sino la recogida de datos «en forma engañosa y fraudulenta» por lo que el simple hecho de no justificar el origen de los datos no puede dar lugar a la aplicación de la referida sanción se requiere la existencia de un especial elemento agravante del repetido engaño o fraude.
Sanciones de la Agencia Española de Protección de Datos
Respecto a la graduación de las sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos:
Si se comete una falta leve tales como es el caso de el incumplimiento de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal, se podría imponer una multa de 900€ a 40.000€.
Si se comete una falta grave, por ejemplo: como tratar con datos de carácter personal sin el consentimiento de las personas afectadas, por el que se impondrá una multa cuya cuantía va de 40.000€ a 300.000€.
Las imágenes están consideradas igual que los datos dentro de la legislación de Protección de Datos, de manera que las sanciones de hasta 600.000 € son perfectamente aplicables
Si se cometiere una falta grave, por ejemplo el caso de la recogida de datos de carácter personal de manera engañosa, se impondría una multa de 300.0001€ a 600.000€.
Todo ello, teniendo en cuenta que la graduación de las sanciones depende de criterios tales como: el carácter continuado de la infracción, el volumen de trabajo afectado, beneficios obtenidos, grado de intencionalidad, la reincidencia y otras circunstancias relevantes.
También el apartado 5 del artículo 45 LOPD, que supone la plasmación legislativa del principio de proporcionalidad en la específica materia de protección de datos, al permitir la imposición de la sanción en la escala inferior en grado a la correspondiente a la infracción cometida.
La posibilidad, excepcional, que se otorga al órgano sancionador de no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, adoptar las pertinentes medidas preventivas no sancionadoras es probablemente la más trascendente novedad introducida por la modificación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. Se trata de una figura que permite solucionar las irregularidades en el tratamiento de datos personales sin que sea necesario, siempre, acudir a la vía de sanción.
– Se trata de una medida excepcional, por lo que el órgano sancionador solo podrá aplicarla de manera excepcional.
– Opera, únicamente, respecto de las infracciones leves y graves.
– Es necesario que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
-El sujeto responsable ha de acreditar la adopción de las pertinentes medidas correctoras que se le impongan.
De no adoptarse dichas medidas correctoras, los hechos constituirán la infracción grave del artículo 44,3, apartado i) LOPD.
En cuanto a la prescripción de las infracciones, depende de la gravedad, es decir:
Si son leves prescribirán al año, si son graves a los dos años y si son muy graves prescribirán a los tres años.
En definitiva, un sistema completo de protección de datos personales requiere establecer los derechos de las personas cuyos datos se tratan y las obligaciones de quienes tratan dichos datos personales y también unas sanciones apropiadas para los infractores y un organismo supervisor independiente.
Vera Monfort
Abogado 3104 ICACS